LA CORTE FRENTE A LA POTESTAD REFORMADORA EN LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS

NACIONAL

ARTÍCULO DE Dr. José Miguel Madero Estrada

Exmagistrado del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit

En los próximos días, la Suprema Corte de Justicia de la Nación habrá de resolver una nueva Acción de Inconstitucionalidad que abre la puerta a la discusión sobre las capacidades reformadoras de los constituyentes locales en materia de derechos fundamentales. Me refiero concretamente a un asunto sobre el reconocimiento del derecho a la vida en la Constitución Política de Estado de Sinaloa.

 

Si bien este caso, se asemeja a otros precedentes en donde la Corte ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de reformas a constituciones locales en materia de derechos humanos, como en el caso de la Constitución de la Ciudad de México en 2017, es importante examinar de nuevo el papel del Alto Tribunal en la interpretación que realice al principio de autonomía de la función legislativa en sede local.

 

El caso cobra especial relevancia porque se discute la inconstitucionalidad de una reforma al artículo 4º de la Constitución del Estado de Sinaloa que reconoce expresamente la tutela del derecho a la vida desde el momento en que un individuo es concebido y hasta su muerte, respetando en todo momento la dignidad de las personas.

 

La base argumentativa de la impugnación y que es recogida en el proyecto que ha hecho público el Ministro Ponente Guillermo Ortiz Mena, se sustenta en la premisa de que extender una protección en la constitución local al derecho a la vida desde la concepción trasgrede los llamados “derechos reproductivos de las mujeres”.

 

Sin embargo, llama especialmente la atención el alcance de este posicionamiento aludido en el proyecto, dado que en principio de cuentas se advierte un vacío argumentativo que deja de lado el análisis sustantivo sobre el contenido y alcance del derecho a la vida y su regulación en el derecho positivo local en el marco de la supremacía constitucional que corresponde al régimen interno de la entidad federativa.

 

Dicho en otras palabras, el criterio mencionado revela una posición desproporcionada de la ponencia al omitir un análisis y carecer de ponderación sobre la razón de ser y los elementos esenciales que justifican la naturaleza del

derecho a la vida, justamente como uno de los derechos esenciales de la especie humana creado como categórico de protección e igualdad social hacia los más débiles.

 

Asimismo, se pasa por alto que ese derecho fundamental cuenta con un marco normativo consolidado que no es producto de la improvisación u ocurrencia del legislador local, sino que se respalda en el derecho convencional y en la jurisprudencia internacional delineadas por la Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos del Niño.

 

Además, técnicamente el proyecto plantea una narrativa con características irreductibles, al colocar al derecho a la vida desde la concepción como una prerrogativa antagónica a las regulaciones vinculadas con la tipificación del delito del delito de aborto y sus excluyentes de responsabilidad, cuando desde nuestra perspectiva, ambos fenómenos jurídicos mantienen una lógica y razón de ser a favor de la protección de la vida y la seguridad de la mujer embarazada como bienes tutelados.

 

Sin embargo, más allá de las consideraciones ideológicas en que se inspira y del activismo judicial que se desprende en la hechura del proyecto, desde el foro académico debemos entrar en defensa de las potestades reformadoras de los estados cuando toman en sus manos funciones que no están reservadas a los poderes de la Unión y que establezcan, conforme con la ley fundamental, un orden jurídico propio en materia de derechos fundamentales.

 

Recuérdese que hace algunos años, en una acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la nueva Constitución de la Ciudad de México, la misma Corte se pronunciaba a favor de la autonomía del Constituyente de la capital del país y validaba su legitimación como poder facultado para delinear e incluso crear nuevos derechos para los habitantes de la entidad. Por lo visto, el criterio ha cambiado afectando así la facultad de los estados para legislar en diversos tópicos que en virtud del artículo 124 constitucional se reconocen.

A diferencia de otras cuestiones de naturaleza organizacional, que válidamente pueden distribuirse entre uno y otro ámbito de competencia, los derechos humanos tienen un carácter diferente derivado de su condición de universalidad, interdependencia, progresividad e indivisibilidad, que los ubica más allá de la organización de las instituciones estatales y de los órdenes de competencia que coexisten en éste.

La universalidad de los derechos humanos tiene que ver con el reconocimiento de éstos en favor de todo individuo; se vincula directamente con el fundamento moral de los mismos, de suerte que con base en ello, los derechos humanos son derechos subjetivos inherentes a la persona por igual, cuyo reconocimiento y protección es una cuestión que atañe no solo a los Estados, por lo que la protección de éstos y su vulneración no constituyen siquiera ámbitos reservados a la soberanía interna de los Estados sino problemas que afectan a toda la humanidad.

En esa tesitura, el proyecto podrá ahondar en la desarticulación entre los órdenes jurídicos del Estado Federal, en detrimento del ámbito local.

El régimen interior de las entidades federativas conforma, a través de su constituyente permanente, un orden jurídico diverso, coexistente y no subordinado al régimen federal, pues al contar con su propia norma constitucional se asume como verdadera ley suprema con las mismas características de supremacía, fuerza normativa, rigidez, contenido dogmático y garantías jurisdiccionales.

No está por demás señalar enfáticamente que no existe lineamiento alguno en la Constitución Federal que prohíba a los Estados de la República innovar en la lista de derechos e instaurar medios de control constitucional en el que se analicen normas en relación con los actos de las autoridades locales.

En este como en otros casos, será la Corte quien tomará una determinación colegiada. Sin embargo, desde los estados corresponde hacer valer una voz académica para pugnar desde el debate de las ideas que los fallos del Alto Tribunal se rijan conforme al principio de imparcialidad que corresponde en la función jurisdiccional